(Fallos: 342:2187), que el bloqueo de contenidos hacia el futuro
constituye
un
acto
de
censura
prohibido
que
no
resulta
justificado por el hecho de que hubieran estado disponible para
los usuarios por un prolongado lapso de tiempo.
Aduce
que
no
existe
norma
positiva
que
disponga
un
“derecho al olvido” para ciertos hechos del pasado como sucede
respecto de la información crediticia y de las sanciones penales
o administrativas donde una ley dispone un límite temporal para
su difusión con fundamento en la agilidad del tráfico mercantil
(artículo 26, inciso 4°, ley 25.326) y en la reinserción social
(artículo 51 del Código Penal). En ese lineamiento, destaca la
inaplicabilidad de la doctrina emanada del “caso Costeja” en el
que se admitió el “derecho al olvido” en razón tanto de las
diferencias fácticas con el sub examine, como de la existencia
de una norma europea que lo reglamenta.
Por último, señala que las distinciones que formula la
cámara entre los diferentes contenidos relativos al denominado
“caso Cóppola” y/o entre lo que resulta de interés público o de
buen
o
mal
gusto
se
presenta
arbitraria
por
ausencia
de
fundamentos, al no expresar criterio, fórmula o test alguno para
sustentarlas más que la simple apreciación subjetiva y dogmática
de los jueces actuantes.
4°) Que, con arreglo a lo establecido en la acordada
30/2007, el Tribunal llamó a una audiencia pública de carácter
informativo que se desarrolló durante los días 17 y 18 de marzo
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