Suprema
Artículo 70 .- Juez de garantía competente. El juez
de garantía llamado por la ley a conocer las gestiones a
que de lugar el respectivo procedimiento se pronunciará
sobre las autorizaciones judiciales previas que
solicitare el ministerio público para realizar
actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el
ejercicio de derechos asegurados por la Constitución.
Si la detención se practicare en un lugar que se
encontrare fuera del territorio jurisdiccional del juez
que hubiere emitido la orden, será también competente
para conocer de la audiencia judicial del detenido el
juez de garantía del lugar donde se hubiere practicado
la detención, cuando la orden respectiva hubiere emanado
de un juez con competencia en una ciudad asiento de
Corte de Apelaciones diversa. Cuando en la audiencia
judicial se decretare la prisión preventiva del
imputado, el juez deberá ordenar su traslado inmediato
al establecimiento penitenciario del territorio
jurisdiccional del juez del procedimiento. Lo previsto
en este inciso no tendrá aplicación cuando la orden de
detención emanare de un juez de garantía de la Región
Metropolitana y ésta se practicare dentro del territorio
de la misma, caso en el cual la primera audiencia
judicial siempre deberá realizarse ante el juzgado
naturalmente competente.
En los demás casos, cuando debieren efectuarse
actuaciones fuera del territorio jurisdiccional del
juzgado de garantía y se tratare de diligencias u
órdenes urgentes, el Ministerio Público también podrá
pedir la autorización directamente al juez de garantía
del lugar. Una vez realizada la diligencia o cumplida la
orden, el Ministerio Público dará cuenta a la brevedad
al juez de garantía del procedimiento.
LEY 20074
Art. 1º Nº 7
D.O. 14.11.2005
Artículo 71.- Atribuciones de dirección de las
audiencias y disciplina dentro de ellas. Las reglas
contempladas en el Párrafo 3º del Título III del Libro
Segundo serán aplicables durante las audiencias que se
celebraren ante el juez de garantía, correspondiendo a este
último el ejercicio de las facultades que se le entregan al
presidente de la sala o al tribunal de juicio oral en lo
penal en dichas disposiciones.
Artículo 72.- Facultades durante conflictos de
competencia. Si se suscitare un conflicto de competencia
entre jueces de varios juzgados de garantía en relación
con el conocimiento de una misma causa criminal, mientras no
se dirimiere dicha competencia, cada uno de ellos estará
facultado para realizar las actuaciones urgentes y otorgar
las autorizaciones que, con el mismo carácter, les
solicitare el ministerio público.
De los jueces entre quienes se hubiere suscitado la
contienda, aquél en cuyo territorio jurisdiccional se
encontraren quienes estuvieren privados de libertad en la
causa resolverá sobre su libertad.
Artículo 73.- Efectos de la resolución que dirime la
competencia. Dirimida la competencia, serán puestas
inmediatamente a disposición del juez competente las
personas que se encontraren privadas de libertad, así como
los antecedentes que obraren en poder de los demás jueces
que hubieren intervenido.
Todas las actuaciones practicadas ante los jueces que
resultaren incompetentes serán válidas, sin necesidad de
ratificación por el juez que fuere declarado competente.
Artículo 74.- Preclusión de los conflictos de
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020
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