Suplemento -- Registro Oficial N° 337 -- Martes 18 de Mayo del 2004 -- 7
los archivos correspondientes, para lo cual, la persona
requerida facilitará el acceso del recurrente a las
fuentes de información, designándose para dicha
diligencia la concurrencia de peritos, si fuere
necesario.
De la resolución al acceso de información que adopte
el juez de lo civil o el tribunal de instancia, se podrá
apelar ante el Tribunal Constitucional, para que
confirme o revoque la resolución apelada. El recurso
de apelación, se interpondrá dentro de los tres días
hábiles siguientes, será concedido con efecto
devolutivo, salvo en el caso de recursos de apelación
deducidos por acceso a la información reservada o
confidencial.
Negado el recurso por el juez o Tribunal
Constitucional, cesarán las medidas cautelares.
La Ley de Control Constitucional, será norma
supletoria en el trámite de este recurso.
TITULO SEXTO
DE LAS SANCIONES
Art. 23.- Sanción a funcionarios y/o empleados
públicos y privados.- Los funcionarios de las
entidades de la Administración Pública y demás entes
señalados en el artículo 1 de la presente Ley, que
incurrieren en actos u omisiones de denegación
ilegítima de acceso a la información pública,
entendiéndose ésta como información que ha sido
negada total o parcialmente ya sea por información
incompleta, alterada o falsa que proporcionaron o
debieron haber proporcionado, serán sancionados,
según la gravedad de la falta, y sin perjuicio de las
acciones civiles y penales a que hubiere lugar, de la
siguiente manera:
a)
Multa equivalente a la remuneración de un mes
de sueldo o salario que se halle percibiendo a la
fecha de la sanción;
b)
Suspensión de sus funciones por el tiempo de
treinta días calendario, sin derecho a sueldo o
remuneración por ese mismo lapso; y,
c)
Destitución del cargo en caso de que, a pesar de
la multa o suspensión impuesta, se persistiere en
la negativa a la entrega de la información.
Las sanciones se impondrán una vez concluido el
respectivo recurso de acceso a la información pública
establecido en el artículo 22 de la presente Ley.
La remoción de la autoridad o del funcionario que
incumpliere la resolución, no exime a quien lo
reemplace del cumplimiento inmediato de tal
resolución bajo la prevención determinada en este
artículo.
DISPOSICION GENERAL
El Tribunal Constitucional, dentro de un término no
mayor de noventa días, a partir de la recepción del
proceso, despachará y resolverá los recursos de
acceso a la información interpuestos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los recursos relacionados con el
acceso a la información pública, están
exentos del pago de la Tasa Judicial.
SEGUNDA.- Los portales en internet, deberán ser
implementados por las entidades de la
Administración Pública y demás entes
señalados en el artículo 1 de la
presente Ley, en el plazo perentorio de
un año, contado a partir de la
publicación de esta Ley en el Registro
Oficial. El Reglamento de la presente
Ley, regulará los lineamientos técnicos
que
permitan
la
uniformidad,
interacción, fácil ubicación y acceso
de esta información.
TERCERA.- La Defensoría del Pueblo, dentro del
plazo de seis meses contado a partir de
la promulgación de la presente Ley,
adoptará las medidas administrativas,
técnicas y presupuestarias para el
cabal
cumplimiento
de
la
responsabilidad que esta Ley le asigna.
CUARTA.-
Estas sanciones serán impuestas por las respectivas
autoridades o entes nominadores.
En el caso de prefectos, alcaldes, consejeros,
concejales y miembros de juntas parroquiales, la
sanción será impuesta por la respectiva entidad
corporativa.
Los representantes legales de las personas jurídicas
de derecho privado o las naturales poseedoras de
información pública que impidan o se nieguen a
cumplir con las resoluciones judiciales a este
respecto, serán sancionadas con una multa de cien a
quinientos dólares por cada día de incumplimiento a
la resolución, que será liquidada por el juez
competente y consignada, en su despacho por el
sancionado, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles o penales a que hubiere lugar.
En el plazo no mayor de seis meses
desde la vigencia de la presente Ley,
todas
las
entidades
de
la
Administración Pública y demás entes
señalados en el artículo 1 de la
presente Ley, deberán elaborar el
listado índice de toda la información
que a la fecha se encuentre clasificada
como reservada, siempre y cuando se
encuentre inmersa en algunas de las
excepciones contempladas en el
artículo 17 de la presente Ley. La
información que no se sujete a estas
excepciones, deberá desclasificarse en
el plazo perentorio de dos meses.
A partir de la fecha de publicación de
esta Ley en el Registro Oficial, toda
información clasificada como de
acceso restringido, que tenga más de
quince anos, deberá ser desclasificada
y abierta libremente al público.
QUINTA.-
Dentro del plazo de noventa días a
contar desde la promulgación de esta
Ley, el Presidente de la República
expedirá el reglamento para la
aplicación de la misma.
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