CAPÍTULO VI
DE LA DENEGATORIA AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 35.- La solicitud de información se considera resuelta negativamente, cuando
exista respuesta expresa en ese sentido. Toda denegatoria de acceso a información
pública deberá motivarse bajo pena de nulidad. Una vez vencido los plazos establecidos
en la presente Ley, sin que medie Resolución alguna, se considerará como una
aceptación de lo pedido siempre y cuando la información solicitada no tenga carácter de
reservada o confidencial.
Artículo 36.- La denegatoria a la solicitud de acceso a la información deberá ser
notificada al interesado a más tardar dentro del tercer día de haber sido dictada,
debiéndose señalar las causas legales en las que se fundamenta la denegatoria. La
cédula contendrá íntegramente la resolución.
Artículo 37.- Contra la Resolución expresa negativa a la solicitud de acceso a la
información pública, el interesado podrá interponer recurso de apelación dentro del
término de seis días de notificada ante la Oficina de Coordinación de Acceso a la
Información Pública de cada poder del Estado, los Consejo Regionales de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica, los Consejo Municipales, según el caso.
La Resolución de esta segunda instancia se dictará dentro de un término de treinta días
agotándose con ella, la vía administrativa. También se podrá recurrir en caso de silencio
administrativo, para que el funcionario competen ordene la entrega de la información al
que omitió resolver expresamente otorgamiento o la denegación de información.
El agotamiento de la vía administrativa es opcional, pudiendo el solicitante recurrir
directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo.
Artículo 38.- En caso de que la autoridad que conoce la apelación, dicte resolución
denegatoria al recurso, por el vencimiento de los plazos que esta Ley establece, el
solicitante podrá acudir ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia, dentro del término cumpliendo los requisitos y el procedimiento
previsto en la ley de la materia.
En esta vía el demandante podrá solicitar el pago de las costas, daño y perjuicios.
Artículo 39.- Si el funcionario administrativo no acata la sentencia de la Sala lo
Contencioso-Administrativo, incurrirá en el delito de desacato e interesado podrá realizar
la denuncia ante el Ministerio Público.
CAPÍTULO VII
DEL BANCO DE DATOS Y PRESCRIPCIÓN DE LAS RESERVAS LEGALES DE LOS
DOCUMENTOS PÚBLICOS
Artículo 40.- Cada institución pública deberá establecer en un Banco de Datos la
información por ella creada, administrada o en su posesión. Este Banco de Datos estará
accesible al público de conformidad con el procedimiento y las excepciones establecidas
en la presente Ley.
Las instituciones públicas establecerán un medio de comunicación electrónica para
facilitar el acceso de la ciudadanía a la información pública.
Artículo 41.- La reserva legal sobre cualquier documento que se guarde en las oficinas
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