certeza de que la interpretación y aplicación consistente y uniforme del
ordenamiento es una garantía jurídicamente protegida y no un mero uso sin
valor normativo alguno, y del cual los jueces pueden apartarse cuando lo
deseen, sin necesidad de justificar su decisión»141.
105. Por último, el principio de publicidad no es absoluto y la Constitución
deja a cargo del legislador la obligación de definir en qué condiciones debe
operar «[…] el reconocimiento y la realización del principio de publicidad»142
tanto de los directamente interesados, como de la comunidad en general.
Concretamente, el artículo 228 texto constitucional establece que las
actuaciones de los jueces «serán públicas y permanentes con las excepciones
que establezca la ley».
106. En cumplimiento de esta obligación, el legislador ha regulado la manera
en que los jueces (i) comunican a las partes de un proceso de las actuaciones
judiciales que les conciernen, con el fin de que puedan ejercer cabalmente el
derecho al debido proceso, y (ii) dan a conocer sus actuaciones a la comunidad
en general.
107. Así, en lo que tiene que ver con la publicidad de los sujetos procesales
como garantía del debido proceso, la jurisprudencia ha establecido que la
publicidad debe adecuarse en cada caso a los sistemas de comunicación
previstos en la ley143. En ese sentido, a manera de ejemplo, el legislador ha
contemplado como reglas de procedimiento aplicables a las jurisdicciones
ordinaria y contencioso-administrativa (i) que las providencias judiciales se le
deben hacer saber a las partes y demás interesados por medio de
notificaciones144, (ii) los tipos de notificaciones judiciales y las reglas que
rigen estas notificaciones145, y (iii) la manera en que deben surtirse los
traslados146.
108. Las reglas de publicidad entre los sujetos procesales sufrieron varias
modificaciones a raíz de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19.
Concretamente, en ejercicio de sus facultades extraordinarias originadas en la
declaratoria del estado de emergencia, el presidente de la República dictó el
Decreto Legislativo 806 de 2020, que tuvo por objeto «[…] implementar el
uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las
actuaciones judiciales», entre otras, en las jurisdicciones ordinaria y de lo
contencioso-administrativo. La norma estuvo vigente hasta el 4 de junio de
2022 pero estaba, en todo caso, vigente al momento en que ocurrieron los
141
Sentencia C-836 de 2001.
Ibidem.
143 Sentencia C641 de 2002.
144 En particular, el artículo 289 de la Ley 1564 de 2012 establece: «[l]as providencias judiciales se harán saber a las
partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código. Salvo los casos
expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado». A su vez, el artículo 196
de la Ley 137 de 2011 dispone: «[l] as providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades
prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil».
145 Artículos 290 a 301 de la Ley 164 de 2012 y artículos 196 y artículos 198 a 201 de la Ley 1437 de 2011.
146 Artículo 110 de la Ley 1564 de 2012 y 201 A de la Ley 1437 de 2011.
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