carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en él y que
no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
CONSIDERANDO: Que el derecho de los individuos a investigar y recibir
informaciones y opiniones y a difundirlas está consagrado como un principio universal en
varias convenciones internacionales, ratificadas por la República Dominicana, razón por
la cual el Estado está en el deber de garantizar el libre acceso a la información en poder
de sus instituciones.
CONSIDERANDO: Que conforme a lo que establece el párrafo del Artículo 3 de
nuestra Constitución: "La República Dominicana reconoce y aplica las normas del
Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes las hayan
adoptado....".
CONSIDERANDO: Que, según establece el Artículo 8 de la Constitución de la
República, la finalidad principal del Estado es la protección efectiva de los derechos de la
persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse
progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible
con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.
CONSIDERANDO: Que el derecho de acceso a la información gubernamental es una
de las fuentes de desarrollo y fortalecimiento de la democracia representativa en tanto
permite a los ciudadanos analizar, juzgar y evaluar en forma completa los actos de sus
representantes, y estimula la transparencia en los actos del Gobierno y de la
Administración.
CONSIDERANDO: Que para garantizar el libre acceso a la información pública
se requiere de una ley que reglamente su ejercicio y que, entre otras cosas, establezca las
excepciones admitidas a este derecho universal para el caso que exista un peligro real e
inminente que amenace la seguridad nacional o el orden público.
VISTA la Constitución de la República Dominicana en sus Artículos 2, 3, y 8.
VISTA la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas 1948).
VISTO el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
VISTO el Artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica).