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T-452-22 Corte Constitucional de Colombia
en particular, en las instancias involucra intereses solo de las partes- que la causa esté en
curso y, lógicamente, no está en curso jurisdiccional aquella discusión entre partes sobre la
cual un juez no ha(http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605)
asumido competencia.
[124]
En similar sentido, en la Sentencia T-244 de 2016,
se precisó que “[e]l desisti‐
miento ha sido definido como una de las formas anormales de terminación del proceso.
Consiste en la declaración del actor de abandonar las pretensiones por las que inició un
proceso que se encuentra pendiente de resolverse”. Al respecto, por ejemplo, según lo dis‐
puesto en el Código General del Proceso, el desistimiento -de las pretensiones- se encuentra
regulado en el artículo 314, como un evento de terminación anormal del proceso, mientras
que el retiro de la demanda se prevé en el artículo 92 de dicho estatuto, con algunas implica‐
ciones en tanto existan medidas cautelares. Así las cosas, nuevamente, advierte la Sala que
aquello que se verificó en esta ocasión respecto de la primera acción de tutela formulada por
el señor Guerra no condujo a un desistimiento, sino a un retiro de su escrito, en un momento
en el que el juez de primera instancia no había asumido conocimiento sobre el caso -por vir‐
tud del alcance de la nulidad decretada- ni, tampoco, adoptado medida alguna que permita
afirmar que estaba en curso una tutela.
138.
Finalmente, para la Sala es claro que no se ha configurado ánimo del señor Ciro Al‐
fonso Guerra Picón de desistir o renunciar a un pronunciamiento de fondo sobre las preten‐
siones de la acción de tutela que motivaron el primer trámite y la acción que ahora se revisa.
[125]
Por el contrario, y según verifica la Sala,
el retiro del escrito del Juzgado Treinta y Seis
Civil Municipal de Bogotá está ligado al hecho de que, para el 16 de diciembre, la autoridad
judicial que asumiría el conocimiento de su caso estaba próxima a suspender sus actividades
por efecto de la vacancia judicial y, por lo tanto, el amparo pretendido tardaría unos días
más. Esto se afirma dado que, como se prueba con la actuación adelantada, el demandante
[126]
acudió a los juzgados penales municipales con función de control de garantías,
que
continúan en funcionamiento durante dicho momento, para radicar su escrito de tutela.
139.
Por todo lo expuesto, en criterio de la Sala, la actuación del accionante frente al trá‐
mite que se estaba llevando ante el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá no im‐
pacta la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse, dado que el retiro de la
demanda, en las condiciones indicadas, no ha generado cosa juzgada sobre el asunto del que
ahora se ocupa la Sala. Aunado a ello, es oportuno advertir que, incluso, esa actuación -ajena
a los efectos que aquí se han descartado- tiene relevancia constitucional en el análisis que, de
superarse los requisitos de procedencia formal, deberá abordar la Sala.
140.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-452-22.htm
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