22/3/23, 15:49
T-452-22 Corte Constitucional de Colombia
no les está permitido transmitir datos tergiversados, incompatibles con la realidad o decididamente falsos. La jurisprudencia
constitucional, ha considerado que el emisor de la información tiene la obligación de comunicar contenidos ciertos, objetivos y
oportunos y, más frecuentemente,
ha señalado que su facultad encuentra límites en las obligaciones de (i) veracidad e (ii) impar‐
(http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605)
cialidad de la información comunicada, (iii) de separar la información de la opinión y (iv) de garantizar el derecho a la rectifica‐
ción.” Sentencia T- 693 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido, ver sentencias T-650 de 2003. M.P. Al‐
berto Rojas Ríos. SV. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-1723 de 2000. Cit.; T-391 de 2007, Cit.; T-074 de 1995, Cit.; T-260 de 2010,
Cit.; T-040 de 2013, Cit.; T-135 de 2014, Cit.; T-914 de 2014, Cit.; T-688 de 2015. Cit.; y T-731 de 2015, Cit., entre otras.
[151]
La carga que debe asumir quien ejerza el derecho a la libertad de informar consiste en llevar a cabo un esfuerzo (i) razona‐
ble y (ii) previo de constatación de los contenidos que pretende presentar como hechos, lo cual significa que únicamente puede
comunicar como tales los contrastados con a partir de datos objetivos. Según la Corte, se falta a la veracidad cuando los datos son
contrarios a la realidad, por (i) negligencia o (ii) mala intención; (iii) en aquellos casos en que la información en realidad corres‐
ponde a un juicio de valor y se presenta como un hecho cierto, (iv) y en los supuestos en que la información, pese a ser literal‐
mente cierta, es presentada de tal forma que induce a conclusiones falsas o erróneas. (Sentencia T-693 de 2016, citada. En el
mismo sentido, las sentencias T-040 de 2013, Cit., y T-914 de 2014). A su turno, En la Sentencia T-369 de 1993 (M.P. Antonio Ba‐
rrera Carbonell), la Corte consideró desconocido el principio en mención por un periodista que en un programa radial de noticias
transmitido en las mañanas afirmó que el Ministro accionante había reconocido ante la Comisión Quinta del Senado la evasión de
más de 132 millones de pesos en impuestos, pese a que, como se probó con las evidencias presentadas dentro del proceso de tu‐
tela, se trataba de una información errónea.
[152]
“[E]sta Corporación también ha reconocido que la distinción en relación con la subjetividad y objetividad del contenido
expresado no es del todo tajante pues, en cualquier caso, una opinión lleva de forma más o menos explícita un contenido infor‐
mativo, al mismo tiempo que toda presentación de información supone, por su parte, algún contenido valorativo o de opinión.
Circunstancia que determina que, si bien en principio no pueda reclamarse absoluta o total veracidad e imparcialidad sobre los
juicios de valor, al menos sí puedan y deban exigirse tales con respecto a los contenidos fácticos en los que se funda esa opinión.
Y, de forma correlativa, es exigible también que los emisores de información puedan distinguir entre el contenido meramente in‐
formativo y la valoración u opinión mismos.” Sentencia T-145 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[153]
La estrecha relación entre la democracia y la libertad de expresión ha sido destacada en diversas oportunidades por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Así, en su Opinión Consultiva 05 de 1985, sobre la colegiatura obligatoria para periodis‐
tas, señaló que “[...] la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad de‐
mocrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos po‐
líticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan
desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente in‐
formada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”, párr. 70. También el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que “[…] la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales
de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Di‐
cha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o
consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Es‐
tado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las
cuales no existe una sociedad democrática. [...] Esto significa que [...] toda formalidad, condición, restricción o sanción im‐
puesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue.” Posición semejante ha sido defendida en muchos
casos contenciosos, tales como Ivcher Bronstein v. Perú, La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros), TEDH, Case of
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-452-22.htm
163/190
Sélectionner le paragraphe cible3
Se connecter à un paragraphe
Connect to an entity
Disable highlights
Ajouter à la table des matières