22/3/23, 15:49 T-452-22 Corte Constitucional de Colombia volviera a pronunciarse sobre la admisión de la tutela y la vinculación a quienes como de‐ mandadas e intervinientes debían ser convocados en garantía del derecho al debido proceso, quien promovía la(http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) acción de tutela la retiró. De esto último también da cuenta el sistema de [120] consulta de procesos de la rama Judicial, en el que se indica que (i) el 15 de diciembre de 2020, se recibió el fallo (sic) de segunda instancia del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y, el mismo día, pasó la tutela al despacho; (ii) el 16 de diciembre de 2020 se allegó memorial de retiro de demanda y, (iii) sin que existiera actuación adicional, mediante el auto del 18 de diciembre de 2020 el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá au‐ [121] torizó el retiro de la acción. Al amparo de las circunstancias descritas, en criterio de la Sala -y con independencia del análisis que este hecho pueda tener más adelante en el estudio de fondo-, es imperativo afirmar que, dada la nulidad decretada y lo sucedido a continuación, no existió formalmente una acción de tutela inicial -la primera y previa a la que ahora motiva la decisión de la Salasometida a conocimiento de un juez. Si esto no ocurrió, es decir, si ninguna autoridad con competencia jurisdiccional conoció de una solicitud de amparo, formalizando dicho conoci‐ miento a partir de la expedición del auto admisorio, no hay lugar a considerar que sobre este asunto recae la figura de la cosa juzgada. 135. Conviene recordar que, en providencia del 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá procedió a “AUTORIZAR el retiro de la acción de tutela”. Las figuras del retiro de la demanda y el desistimiento corresponden a dos mo‐ mentos procesales distintos. El retiro de la acción solo puede ser solicitado antes de que se haya efectuado la notificación a los demandados y vinculados del auto admisorio de la de‐ manda; el desistimiento, por su parte, opera después de proferido y notificado el auto admi‐ sorio de la demanda. En el caso que ocupa la atención de la Sala el señor Guerra Picón ra‐ dicó la solicitud de retiro cuando aún no había sido proferido un auto admisorio y, por ende, [122] tampoco se había notificado a los accionados y vinculados en el proceso. 136. En esta ocasión lo que ocurrió fue el retiro de la demanda y no un desistimiento, en razón a que, según lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y la compren‐ sión que al respecto ha hecho la jurisprudencia de esta Corporación, para que este último opere se requiere de que haya un trámite “en curso”, “[e]n efecto, a partir de lo estatuido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado como que debe [123] presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.” En este sentido, y aunque la decisión mencionada se refirió el límite antes del cual puede promoverse el desistimiento, lo que se destaca es que para desistir se requiere -en tratándose de un trámite de protección que, 137. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-452-22.htm 49/190

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