22/3/23, 15:49 T-452-22 Corte Constitucional de Colombia De otro lado, precisó que la apertura de estos canales con el objeto de denunciar eventos de discriminación por razones de género y, en particular, violencia contra la mujer a (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) través, por ejemplo, de actos de acoso, tiene la potencialidad de afectar con intensidad los derechos a la honra, buen nombre y presunción de inocencia de quien es señalado de haber cometido dichas conductas, así como de generarle daños irreparables. Lo anterior, sin em‐ bargo, no restringe a las presuntas víctimas, periodistas y usuarios de redes la libertad de pu‐ blicar y divulgar “denuncias veraces e imparciales”, sin que para ello se requiera contar con una condena en firme contra quien es acusado, sin perjuicio, por supuesto, del deber de quie‐ nes acuden al escrache de actuar con especial cuidado y responsabilidad al divulgar informa‐ ción; en concreto, “los obliga a cumplir con las cargas de veracidad e imparcialidad aplica‐ bles, abstenerse de incurrir en conductas de hostigamiento, acoso, linchamiento digital o “cyberbullying”, respetar la presunción de inocencia y no causar afectaciones arbitrarias y desproporcionadas a la honra y buen nombre de los acusados.” Para la Sala de revisión ci‐ tada, el respeto por la presunción de inocencia exige a quienes emiten el mensaje (i) no afir‐ mar que el implicado es penalmente responsable si no existe condena, y (ii) usar fórmulas [265] lingüísticas dubitativas, que eviten que se concluya anticipadamente la culpabilidad. 255. [266] En la Sentencia T-289 de 2021 la Sala Novena de Revisión conoció la tutela pre‐ sentada por un hombre que solicitó la protección a sus derechos fundamentales al buen nom‐ bre, honra y presunción de inocencia. Adujo que, pese a que en varias oportunidades sostuvo encuentros sexuales consentidos con una mujer, fue acusado por ella -públicamente y sin contar con una condena penal- de haberla accedido carnalmente tras, presuntamente, aprove‐ charse de su estado de inconsciencia, causado, al parecer, por el consumo de sustancias al‐ cohólicas y psicoactivas. Indicó el tutelante que la accionada “pegó unos panfletos en la uni‐ versidad en la que estudian, denunciándolo públicamente como abusador sexual” y, poste‐ riormente, publicó en su perfil de Facebook una denuncia con la cual él podía ser identifi‐ cado plenamente y en la que, además, precisó que existían otras 6 mujeres víctimas de sus “acosos” y que ella había presentado una denuncia en su contra. 256. Para su resolución, la Sala de Revisión reiteró que las mujeres son titulares del dere‐ cho fundamental a una vida libre de violencia y que entre éste y el derecho a la libertad de expresión existe una relación inescindible, dado que, como lo ha indicado la Comisión Inter‐ americana de Derechos Humanos, el “silencio es el mejor aliado para perpetuar los abusos [267] y las desigualdades a los que se encuentra sujeta la mujer en todo el hemisferio”, por lo cual, en algunos eventos la restricción a la expresión es una manifestación de violencia, de revictimización, mientras que su protección materializa “un mecanismo de defensa y denun‐ cia contra actos que atentan contra su dignidad”. Indicó que, conforme a lo sostenido en la Sentencia T-238 de 2018, el discurso sobre la violencia de género contra la mujer es de inte‐ 257. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-452-22.htm 84/190

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