Registro Oficial - Tercer Suplemento Nº 245
Martes 7 de febrero de 2023
TÍTULO IX
REFORMAS A LA LEY DE COMPAÑÍAS
Artículo 87.- Reemplácese el artículo 6 por el siguiente:
“Art. 6.- Toda compañía nacional o extranjera que negocie o contrajere
obligaciones en el Ecuador deberá tener en la república un apoderado
o representante que pueda contestar las demandas y cumplir las
obligaciones respectivas.
Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 415, si las
actividades que una compañía extranjera va a ejercer en el Ecuador
implicaren la ejecución de obras públicas, la prestación de servicios
públicos o la explotación de recursos naturales del país, estará
obligada a establecerse en él con arreglo a lo dispuesto en la Sección
XIII de la presente Ley.
En los casos mencionados en el inciso anterior, las compañías u otras
empresas extranjeras organizadas como personas jurídicas, deberán
domiciliarse en el Ecuador antes de la celebración del contrato
correspondiente. El incumplimiento de esta obligación determinará la
nulidad del contrato respectivo.
Las compañías extranjeras, cuyos capitales sociales estuvieren
representados únicamente por acciones o participaciones nominativas,
que tuvieren acciones o participaciones en compañías ecuatorianas,
pero que no ejercieren ninguna otra actividad empresarial en el país,
ni habitual ni ocasionalmente, no serán consideradas con
establecimientos permanentes en el país ni estarán obligadas a
establecerse en el Ecuador con arreglo a lo dispuesto en la Sección XIII
de la presente Ley, ni a inscribirse en el Registro Único de
Contribuyentes ni a presentar declaraciones de impuesto a la renta,
pero deberán tener en la república el apoderado, representante
referido en el inciso primero de este artículo, o un curador dativo que
será nombrado por un juez en caso de ser necesario, el que por ningún
motivo será personalmente responsable de las obligaciones de la
compañía extranjera antes mencionada. El poder del representante
antedicho no deberá ni inscribirse ni publicarse por la prensa, pero sí
deberá ser conocido por la compañía ecuatoriana en que la sociedad
extranjera fuere socia o accionista.”
Artículo 88.- Refórmese el artículo 188 de la siguiente manera:
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