(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 302.
Referencias al artículo
CAPITULO IV - DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD POLITICA
Artículo 303
(Atentados políticos no previstos por la ley)
El que, con violencias o amenazas, impidiere o coartare el ejercicio
de cualquier derecho político, cuando el hecho no se hallare previsto por
disposiciones especiales, será castigado con dos a seis años de
penitenciaría. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 10.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 303.
Referencias al artículo
CAPITULO V - DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS Y EL
SENTIMIENTO RELIGIOSO
Artículo 304
(Ofensa al culto por el impedimento o la perturbación de la ceremonia)
El que impidiere o perturbare, de cualquier manera una ceremonia
religiosa, el cumplimiento de un rito o un acto cualquiera de alguno de los
cultos tolerados en el país, en los templos, en los lugares abiertos al
público o en privado, pero en este último caso con la asistencia de un
ministro del culto, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión.
Referencias al artículo
Artículo 305
(Ofensa al culto por el ultraje de los lugares o de los objetos a él
destinados)
El que, de cualquier manera, con palabras o con actos, incluso el
deterioro o la destrucción, ofendiere alguna de las religiones toleradas
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