CAPITULO V - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INMUEBLE
Artículo 354
(Usurpación).- Será castigado con tres meses de prisión a tres años de
penitenciaría:
1.
El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento,
ocupare en forma arbitraria, parcial o totalmente el inmueble
ajeno.
2.
El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento,
remueve o altera los mojones que determinan los límites de un
inmueble.
3.
El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento,
desvíe el curso de las aguas públicas o privadas.
Constituye una circunstancia agravante, el hecho de que la usurpación se
cometa en inmuebles ubicados en zonas balnearias, delimitadas por los
respectivos Gobiernos Departamentales.
Este delito será perseguible de oficio o a instancia de parte, en cuyo caso
la denuncia podrá ser presentada por cualquier persona y en cualquier
momento. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.116 de 23/04/2007 artículo 1.
Numeral 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.219 de
04/07/1974 artículo 81.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 81,
Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 354.
Referencias al artículo
Artículo 355
(Violenta perturbación de la posesión)
El que, fuera de los casos mencionados, perturbare, con violencias o
amenazas en las personas, la pacífica posesión de un inmueble, será castigado
con tres a veinticuatro meses de prisión.
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