CAPITULO V - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INMUEBLE Artículo 354 (Usurpación).- Será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría: 1. El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento, ocupare en forma arbitraria, parcial o totalmente el inmueble ajeno. 2. El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento, remueve o altera los mojones que determinan los límites de un inmueble. 3. El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento, desvíe el curso de las aguas públicas o privadas. Constituye una circunstancia agravante, el hecho de que la usurpación se cometa en inmuebles ubicados en zonas balnearias, delimitadas por los respectivos Gobiernos Departamentales. Este delito será perseguible de oficio o a instancia de parte, en cuyo caso la denuncia podrá ser presentada por cualquier persona y en cualquier momento. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 18.116 de 23/04/2007 artículo 1. Numeral 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 81. TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 81, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 354. Referencias al artículo Artículo 355 (Violenta perturbación de la posesión) El que, fuera de los casos mencionados, perturbare, con violencias o amenazas en las personas, la pacífica posesión de un inmueble, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

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