expidiere una cédula de identidad o un pasaporte falso, así como el
particular que hiciere una cédula de identidad o un pasaporte falso, o
alterare una u otro, cuando éstos fueren verdaderos, será castigado con
pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 16.
Referencias al artículo
Artículo 243
(Uso de un documento o de un certificado falso, público o privado)
El que, sin haber participado en la falsificación, hiciere uso de un
documento o de un certificado, público o privado, será castigado con la
cuarta parte a la mitad de la pena establecida para el respectivo delito.
Referencias al artículo
Artículo 244
(Destrucción, supresión, ocultación de un documento o de un
certificado verdadero)
El que destruyere, ocultare, suprimiere en todo o en parte un
documento o un certificado verdadero será castigado con las penas que el
Código establece para la falsificación de tales documentos.
La conducta descripta en el inciso anterior se considerará especialmente
agravada cuando se realice respecto de los documentos incorporados o que
deban incorporarse al Archivo Nacional de la Memoria. (*)
(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.435 de 12/12/2008 artículo 12.
Referencias al artículo
Artículo 245
(Personas asimiladas a los funcionarios públicos)
A los efectos de la falsificación documentaria, quedan equiparados a los
funcionarios, los Escribanos legalmente habilitados para ejercer su
profesión.
Referencias al artículo
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