(Venta, adquisición o uso de cosas con la impronta de sellos o de instrumentos de autenticación o certificación, falsificados) Con la misma pena será castigado el que adquiriere, transfiriere o hiciere un uso cualquiera de cosas con la impronta de los sellos o con el signo de los instrumentos de autenticación o certificación del Estado, o de las autoridades de entes públicos falsificados. Referencias al artículo Artículo 250 (Del uso de los sellos o instrumentos verdaderos) El que indebidamente hiciere uso de los sellos o instrumentos de autenticación o certificación, verdaderos, con perjuicio de terceros, será castigado con la tercera parte a la mitad de la pena establecida para los que falsificaren tales sellos o instrumentos. Referencias al artículo CAPITULO IV Artículo 251 (Del uso o retención de pesas o medidas con la impronta legal falsificada o alterada) El que hiciera uso de pesas o medidas, falsificadas o alteradas, o las tuviere en su poder, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 251. Referencias al artículo CAPITULO V - DELITOS DE MARCAS DE FABRICA Y DE COMERCIO Artículo 252 Delinquen contra la integridad de las marcas de comercio y de industria, e incurren en las penas respectivas, los que ejecutaren alguno de los hechos previstos en la ley de 17 de julio de 1909. (*)

Sélectionner le paragraphe cible3

Se connecter à un paragraphe
Connect to an entity
Disable highlights
Ajouter à la table des matières