(*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 18.515 de 26/06/2009 artículo 5. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 138. Referencias al artículo Artículo 139 (Vilipendio de emblemas extranjeros) El que en el territorio del Estado, vilipendiare, en un lugar público, o abierto o expuesto al público, la bandera u otro emblema de un Estado extranjero, será castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría. Referencias al artículo TITULO II - DELITOS CONTRA EL ORDEN POLITICO INTERNO DEL ESTADO CAPITULO I Artículo 140 (Atentado contra el Presidente de la República) El que, con fines políticos y con actos directos, atentare contra la vida, la integridad personal, o la libertad del Presidente de la República, será castigado: en el caso de atentado a la vida, con cuatro a diez años de penitenciaría y en los demás casos con dos a nueve años. Si del hecho se derivare la muerte, la pena será de quince a treinta años de penitenciaría. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 140. Referencias al artículo Artículo 141 (Rebelión) Los que se alzaren a mano armada contra los Poderes Públicos, o con el objeto de promover la guerra civil, serán castigados con dos a diez años de penitenciaría.

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