(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.515 de 26/06/2009 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16,
Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 138.
Referencias al artículo
Artículo 139
(Vilipendio de emblemas extranjeros)
El que en el territorio del Estado, vilipendiare, en un lugar público, o
abierto o expuesto al público, la bandera u otro emblema de un Estado
extranjero, será castigado con seis meses de prisión a tres años de
penitenciaría.
Referencias al artículo
TITULO II - DELITOS CONTRA EL ORDEN POLITICO INTERNO DEL ESTADO
CAPITULO I
Artículo 140
(Atentado contra el Presidente de la República)
El que, con fines políticos y con actos directos, atentare contra la vida,
la integridad personal, o la libertad del Presidente de la República, será
castigado: en el caso de atentado a la vida, con cuatro a diez años de
penitenciaría y en los demás casos con dos a nueve años.
Si del hecho se derivare la muerte, la pena será de quince a treinta años
de penitenciaría. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 140.
Referencias al artículo
Artículo 141
(Rebelión)
Los que se alzaren a mano armada contra los Poderes Públicos, o con el
objeto de promover la guerra civil, serán castigados con dos a diez años de
penitenciaría.
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