Párrafo adicionado DOF 01-06-2009
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la
autoridad judicial y sin que preceda denuncia o
querella de un hecho que la ley señale como delito,
sancionado con pena privativa de libertad y obren
datos que establezcan que se ha cometido ese hecho
y que exista la probabilidad de que el indiciado lo
cometió o participó en su comisión.
Párrafo reformado DOF 01-06-2009. Fe de erratas DOF
25-06-2009
La autoridad que ejecute una orden judicial de
aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición
del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta
responsabilidad. La contravención a lo anterior será
sancionada por la ley penal.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el
momento en que esté cometiendo un delito o
inmediatamente después de haberlo cometido,
poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad
civil más cercana y ésta con la misma prontitud, a la
del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato
de la detención.
Párrafo reformado DOF 26-03-2019
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito
grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado
de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la
justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la
autoridad judicial por razón de la hora, lugar o
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