de materias susceptibles de ser utilizadas como
fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el
petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos,
líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el
territorio nacional, en la extensión y términos que fije
el Derecho Internacional.
Párrafo reformado DOF 20-01-1960
Son propiedad de la Nación las aguas de los mares
territoriales en la extensión y términos que fije el
Derecho Internacional; las aguas marinas interiores;
las de las lagunas y esteros que se comuniquen
permanente o intermitentemente con el mar; las de
los lagos interiores de formación natural que estén
ligados directamente a corrientes constantes; las de
los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el
punto del cauce en que se inicien las primeras aguas
permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su
desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros
de propiedad nacional; las de las corrientes
constantes o intermitentes y sus afluentes directos o
indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su
extensión o en parte de ellas, sirva de límite al
territorio nacional o a dos entidades federativas, o
cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce
la línea divisoria de la República; la de los lagos,
lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén
cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades
o entre la República y un país vecino, o cuando el
límite de las riberas sirva de lindero entre dos
entidades federativas o a la República con un país
vecino; las de los manantiales que broten en las
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