autorización a los Estados extranjeros para que
adquieran, en el lugar permanente de la
residencia de los Poderes Federales, la
propiedad privada de bienes inmuebles
necesarios para el servicio directo de sus
embajadas o legaciones.
Fracción reformada DOF 02-12-1948, 20-01-1960
II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en
los términos del artículo 130 y su ley
reglamentaria tendrán capacidad para adquirir,
poseer o administrar, exclusivamente, los bienes
que sean indispensables para su objeto, con los
requisitos y limitaciones que establezca la ley
reglamentaria;
Fracción reformada DOF 28-01-1992
III.
Las instituciones de beneficencia, pública o
privada, que tengan por objeto el auxilio de los
necesitados, la investigación científica, la difusión
de la enseñanza, la ayuda recíproca de los
asociados, o cualquier otro objeto lícito, no
podrán adquirir más bienes raíces que los
indispensables para su objeto, inmediata o
directamente destinados a él, con sujeción a lo
que determine la ley reglamentaria;
Fracción reformada DOF 28-01-1992
IV.
Las sociedades mercantiles por acciones
podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero
únicamente en la extensión que sea necesaria
para el cumplimiento de su objeto.
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