jueces u otras autoridades de los Estados o de
la Federación, con los cuales se hayan
invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas
y montes de los ejidos, terrenos de común
repartimiento, o de cualquiera otra clase,
pertenecientes a núcleos de población.
Quedan exceptuadas de la nulidad anterior,
únicamente las tierras que hubieren sido
tituladas en los repartimientos hechos con
apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y
poseídas en nombre propio a título de dominio
por más de diez años cuando su superficie no
exceda de cincuenta hectáreas.
IX.
La división o reparto que se hubiere hecho con
apariencia de legítima entre los vecinos de algún
núcleo de población y en la que haya habido error
o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten
las tres cuartas partes de los vecinos que estén
en posesión de una cuarta parte de los terrenos,
materia de la división, o una cuarta parte de los
mismos vecinos cuando estén en posesión de las
tres cuartas partes de los terrenos.
X. (Se deroga)
Fracción reformada DOF 12-02-1947. Derogada DOF 0601-1992
XI. (Se deroga)
Fracción reformada DOF 08-10-1974. Derogada DOF 0601-1992
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