aplicará en caso de delincuencia organizada y
respecto de otros internos que requieran medidas
especiales de seguridad.
Para la reclusión preventiva y la ejecución de
sentencias en materia de delincuencia organizada se
destinarán centros especiales. Las autoridades
competentes podrán restringir las comunicaciones de
los inculpados y sentenciados por delincuencia
organizada con terceros, salvo el acceso a su
defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a
quienes se
encuentren
internos en estos
establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros
internos que requieran medidas especiales de
seguridad, en términos de la ley.
Artículo reformado DOF 23-02-1965, 04-02-1977, 1408-2001, 12-12-2005, 18-06-2008
Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad
judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos
horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su
disposición, sin que se justifique con un auto de
vinculación a proceso en el que se expresará: el delito
que se impute al acusado; el lugar, tiempo y
circunstancias de ejecución, así como los datos que
establezcan que se ha cometido un hecho que la ley
señale como delito y que exista la probabilidad de que
el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la
prisión preventiva cuando otras medidas cautelares
no sean suficientes para garantizar la comparecencia
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