playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de
los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y
las que se extraigan de las minas; y los cauces,
lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en
la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo
pueden ser libremente alumbradas mediante obras
artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero
cuando lo exija el interés público o se afecten otros
aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá
reglamentar su extracción y utilización y aún
establecer zonas vedadas, al igual que para las
demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera
otras aguas no incluidas en la enumeración anterior,
se considerarán como parte integrante de la
propiedad de los terrenos por los que corran o en los
que se encuentren sus depósitos, pero si se
localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento
de estas aguas se considerará de utilidad pública, y
quedará sujeto a las disposiciones que dicten las
entidades federativas.
Párrafo reformado DOF 21-04-1945, 20-01-1960, 29-012016
En los casos a que se refieren los dos párrafos
anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e
imprescriptible y la explotación, el uso o el
aprovechamiento de los recursos de que se trata, por
los particulares o por sociedades constituidas
conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse
sino mediante concesiones, otorgadas por el
Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y
condiciones que establezcan las leyes, salvo en
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