VI.
Las entidades federativas, lo mismo que los
Municipios de toda la República, tendrán plena
capacidad para adquirir y poseer todos los bienes
raíces necesarios para los servicios públicos.
Párrafo reformado DOF 08-10-1974, 06-01-1992, 29-012016
Las leyes de la Federación y de las entidades
federativas en sus respectivas jurisdicciones,
determinarán los casos en que sea de utilidad
pública la ocupación de la propiedad privada, y de
acuerdo con dichas leyes la autoridad
administrativa
hará
la
declaración
correspondiente. El precio que se fijará como
indemnización a la cosa expropiada, se basará en
la cantidad que como valor fiscal de ella figure en
las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea
que este valor haya sido manifestado por el
propietario o simplemente aceptado por él de un
modo tácito por haber pagado sus contribuciones
con esta base. El exceso de valor o el demérito
que haya tenido la propiedad particular por las
mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad
a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo
único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y
a resolución judicial. Esto mismo se observará
cuando se trate de objetos cuyo valor no esté
fijado en las oficinas rentísticas.
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
El ejercicio de las acciones que corresponden a la
Nación, por virtud de las disposiciones del
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