Actos contra una potencia aliada.
ARTÍCULO 279.Las penas establecidas en los artículos anteriores se aplicarán también, cuando los hechos
previstos en ellos fueren cometidos contra un Estado aliado de Costa Rica en guerra
contra un enemigo común. Traición cometida por extranjeros.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley
No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 277 al 279)
ARTÍCULO 280.Las disposiciones precedentes son aplicables a los extranjeros residentes en territorio
costarricense, salvo lo establecido por los tratados ratificados por Costa Rica o por el
derecho internacional acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los
países en conflicto. Las penas respectivas podrán ser, en todo caso, prudencialmente
rebajadas por el Juez. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 278 al 280)
Conspiración para traición.
ARTÍCULO 281.Será reprimido con prisión de dos a ocho años el que tomare parte en una conspiración de
tres o más personas para cometer el delito de traición. (Así modificada la numeración de
este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997,
que lo traspasó del 279 al 281)
SECCION II
Delitos que Comprometen la Paz y la Dignidad de la Nación
Actos hostiles.
ARTÍCULO 282.Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, por actos materiales de hostilidad no
aprobados por el gobierno nacional, provoque inminente peligro de una declaración de
guerra contra la nación, exponga a sus habitantes a experimentar vejaciones por
represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del
gobierno costarricense con un gobierno extranjero. (Así modificada la numeración de este
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