TITULO XIII DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD PUBLICA SECCION UNICA Atentado. ARTÍCULO 304.Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público para imponerle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 302 al 304) Artículo 305.- Resistencia Se impondrá prisión de un mes a tres años al que empleare intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de un deber legal, para impedir u obstaculizar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. La misma pena se impondrá a quien empleare fuerza contra los equipamientos policiales utilizados por la autoridad policial para realizar su labor. (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 303 al 305) Circunstancias agravantes. ARTÍCULO 306.En el caso de los dos artículos anteriores, la pena será de uno a cinco años: 1) Si el hecho fuere cometido a mano armada; 2) Si el hecho fuere cometido por dos o más personas; 3) Si el autor fuere funcionario público; y 4) Si el autor agrediere a la autoridad.

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