7) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores. 8) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco. (Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007). Rufianería Artículo 171.Será sancionado con pena de prisión de dos a ocho años, quien, coactivamente, se haga mantener, aunque sea en forma parcial, por una persona que ejerza la prostitución, explotando las ganancias provenientes de esa actividad. La pena será: 1) Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años. 2) Prisión de tres a nueve años, si la persona ofendida es mayor de trece años, pero menor de dieciocho años. (Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007). Artículo 172.- Delito de trata de personas Será sancionado con pena de prisión de seis a diez años, quien promueva, facilite o favorezca la entrada o salida del país, o el desplazamiento dentro del territorio nacional, de personas de cualquier sexo para realizar uno o varios actos de prostitución o someterlas a explotación, servidumbre sexual o laboral, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, trabajos o servicios forzados, matrimonio servil, mendicidad, extracción ilícita de órganos o adopción irregular. La pena de prisión será de ocho a dieciséis años, si media, además, alguna de las siguientes circunstancias: a) La víctima sea menor de dieciocho años de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad. b) Engaño, violencia o cualquier medio de intimidación o coacción.

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