no ser que el padre, la madre o el representante legal de esta haya autorizado el
matrimonio en su testamento.
(Así reformado por el artículo 3° de la Ley N° 8571 del 8 de febrero de 2007)
SECCION II
Atentados contra la filiación y el estado civil
Suposición, supresión y alteración de la filiación o del estado
ARTÍCULO 182.Infractores del proceso de inscripción.
Será reprimido, con prisión de tres a ocho años, quien:
a) Haga inscribir, en el Registro Civil, a una persona inexistente. b) Haga insertar, en un
acta de nacimiento, hechos falsos que alteren los datos civiles o la filiación de una persona
recién nacida.
c) Mediante ocultación, sustitución o exposición deje a una persona recién nacida sin
datos civiles, o sin filiación o tome incierta o altere la que le corresponde.
(Así reformado este numeral, incluyendo la denominación de la Sección y el Parágrafo, por
el artículo 7 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995)
Atenuaciones específicas.
ARTÍCULO 183.En los casos de los incisos 2) y 3) del artículo anterior, si el hecho ha sido cometido para
ocultar la deshonra de la madre, la pena será de un mes a tres años de prisión. En el caso
del inciso 2) si el hecho ha sido cometido exclusivamente con el fin de amparar al menor,
la pena será de un mes a dos años de prisión.
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