2) Sustraer u ocultar bienes que correspondieren a la masa o no justificar su salida o su
enajenación;
3) Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor; y 4) Haber sustraído, destruido o
falsificado en todo o en parte los libros u otros documentos contables, o los hubiere
llevado de modo que se hiciere imposible la reconstrucción del patrimonio o el
movimiento de los negocios.
Quiebra culposa.
ARTÍCULO 232.Se impondrá prisión de seis meses a dos años, e inhabilitación para ejercer el comercio, de
uno a cinco años, al comerciante declarado en quiebra que haya determinado su propia
insolvencia y perjudicado a sus acreedores por sus gastos excesivos con relación al capital,
especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de
negligencia o imprudencia manifiesta.
Responsabilidad de personeros legales.
ARTÍCULO 233.Serán reprimidos con las penas contempladas en los dos artículos anteriores y cuando les
sean imputados los hechos en ellos previstos: los directores, administradores, gerentes,
apoderados o liquidadores de las sociedades mercantiles declaradas en quiebra, así como
los tutores o curadores que ejerzan el comercio en nombre de menores o incapacitados.
Insolvencia fraudulenta.
ARTÍCULO 234.Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el deudor no comerciante concursado
civilmente que, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de
los actos referidos en el artículo 231.
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