SECCION II
Delitos Contra los Medios de Transporte y de Comunicaciones
Peligro de naufragio y de desastre aéreo.
Artículo 251.Será reprimido con prisión de dos a seis años quien, a sabiendas, ejecute cualquier acto
que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o un transporte
aéreo.
Si el hecho produce naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena será de seis a doce
años de prisión.
Si el accidente causa lesión a alguna persona, la pena será de seis a quince años de
prisión y si ocasiona la muerte, será prisión de ocho a dieciocho años.
Las disposiciones precedentes se aplicarán, aunque la acción recaiga sobre una cosa
propia, las instalaciones de un puerto marítimo o fluvial o un aeropuerto, si el hecho
constituye peligro para la seguridad común.”
(Así reformado por el artículo 1°, punto 1., aparte d) de la Ley de Fortalecimiento de la
Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley
No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 249 al 251)
Creación de peligro para transportes terrestres.
ARTÍCULO 252.Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que, a sabiendas, ejecutare cualquier
acto que ponga en peligro la seguridad de un tren, de un alambrecarril, o de otros medios
de transporte terrestre. Si el hecho produjere descarrilamiento, choque u otro accidente
grave, la pena será de seis a quince años de prisión y si ocasionare la muerte, prisión de
ocho a dieciocho años.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley
No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 250 al 252)
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