(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley
No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 307 al 309)
Usurpación de autoridad.
ARTÍCULO 310.Será reprimido con prisión de un mes a un año:
1) El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin nombramiento expedido por
autoridad competente, o sin haber sido investido del cargo;
2) El que después de haber cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargo
público o después de haber recibido de la autoridad competente comunicación oficial de
la resolución que ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continuare
ejerciéndolas; y 3) El funcionario público que usurpare funciones correspondientes a otro
cargo.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley
No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 308 al 310)
Artículo 310 bis.- Uso ilegal de uniformes, insignias o dispositivos policiales
1) Será sancionado con pena de prisión de seis meses a un año, quien, sin ser
autoridad policial, utilice uniformes, prendas o insignias de cualquiera de los
cuerpos de policía del país, del Cuerpo de Bomberos, de la Cruz Roja o del
Ministerio Público.
2) Será reprimido con pena de prisión de tres a cinco años, quien, con el fin de
cometer un delito, use, exhiba, porte o se identifique con prendas, uniformes,
insignias o distintivos iguales o similares a los utilizados por cualquiera de los
cuerpos de Policía del país, del Cuerpo de Bomberos, de la Cruz Roja o del
Ministerio Público.
3) Las conductas descritas en los incisos 1) y 2) anteriores serán sancionadas con
pena de prisión de cinco a ocho años, cuando el fin sea cometer un delito grave.
(Así adicionado por el artículo 59 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, N° 8754 del
22 de julio de 2009)
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