Corrupción de Jueces ARTÍCULO 344.En el caso del artículo 339*, la pena será de cuatro a doce años de prisión, si el autor fuere Juez o un árbitro y la ventaja o la promesa tuviere por objeto favorecer o perjudicar a una parte en el trámite o la resolución de un proceso, aunque sea de carácter administrativo. Si la resolución injusta fuere una condena penal a más de ocho años de prisión, la pena será de prisión de cuatro a ocho años. *(NOTA DE SINALEVI: debido a modificación efectuada por la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que corrió su numeración, el artículo 339 actualmente corresponde al 341). (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 342 al 344) Penalidad del corruptor. Artículo 345.- Penalidad del corruptor Las penas establecidas en los cinco artículos anteriores serán aplicables al que dé, ofrezca o prometa a un funcionario público una dádiva o ventaja indebida. (Así reformado por el artículo 1° inciso b) de la Ley N° 8630 del 17 de enero de 2008) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 343 al 345). Artículo 345 bis.- Supuestos para aplicar las penas de los artículos del 340 al 345 Las penas previstas en los artículos del 340 al 345 se aplicarán también en los siguientes supuestos: a) Cuando la dádiva, ventaja indebida o promesa sea solicitada o aceptada por el funcionario, para sí mismo o para un tercero. b) Cuando el funcionario utilice su posición como tal, aunque el acto sea ajeno a su competencia autorizada. (Así adicionado por el artículo 1° inciso c) de la Ley N° 8630 del 17 de enero de 2008)

Sélectionner le paragraphe cible3

Se connecter à un paragraphe
Connect to an entity
Disable highlights
Ajouter à la table des matières