Atentado contra plantas, conductores de energía y de comunicaciones. ARTÍCULO 253.Se impondrán las penas establecidas por el artículo 255, aumentada en un tercio, al que creare peligro para la seguridad común: 1) Atentado contra plantas, obras e instalaciones destinadas a la producción o transmisión de energía eléctrica o de sustancias energéticas; 2) Atentado contra la seguridad de cualquier medio de telecomunicaciones; y 3) Obstaculizando la reparación de desperfectos de las plantas, obras o instalaciones a que se refiere el inciso 1), o el restablecimiento de comunicaciones interrumpidas. Si de esos hechos se deriva un desastre, la pena será de prisión de tres a ocho años. Los hechos previstos por el presente artículo serán punibles con la pena establecida por el artículo 246, cuando sean ejecutados para impedir o dificultar las tareas de defensa o salvamento contra un desastre ocurrido. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 251 al 253) Desastre por culpa. ARTÍCULO 254.Será reprimido con prisión de uno a tres años, el que por culpa causare un descarrilamiento, naufragio, desastre aéreo o terrestre, u otro accidente previsto en esta sección. Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a seis años. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 252 al 254) Conducción temeraria Artículo 254 bis.- Se impondrá pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y la inhabilitación para conducir vehículos de todo tipo, de uno (1) a cinco (5) años, a quien conduzca en las vías públicas en carreras ilícitas, concursos de velocidad ilegales o piques contra uno o varios vehículos, contra reloj o cualquier otra modalidad.

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