Art. 251-A.- Será requisito indispensable para proceder en los casos de conductas
delincuenciales constitutivas de delitos de Defraudación al Fisco señaladas a continuación, que
hubieren concluido las diligencias administrativas de tasación de los impuestos respectivos y que
no existieren juicios o recursos pendientes en relación con tales diligencias administrativas. Los
casos a que se refiere este inciso son: (25)
a) Numerales 3) cuando la declaración es inexacta, 4) y 7) todos del Art. 249-A; (25)
b) Literales d) y f) del inciso segundo, ambos del Art. 250-A; y; (25)
c) Inciso tercero del Art. 284, cuando se refiere a hacer constar cuantías y datos
diferentes a los reales. (25)
En los demás casos, cuando la Administración Tributaria, en el ejercicio de la facultad de
fiscalización, tenga conocimiento del cometimiento de Delitos de Defraudación al Fisco, en
atención al principio de prejudicialidad, se abstendrá de continuar con el procedimiento
administrativo, elaborará el informe respectivo y comunicará dicha situación a la Fiscalía General
de la República. Dicho informe deberá comprender todos los hechos detectados durante el o los
períodos comprendidos en el auto de designación de auditores para la verificación de la
fiscalización. (25)
El aviso de la existencia del delito lo realizará la Administración Tributaria por medio de informe
debidamente razonado, avalado por el Director General y el Subdirector General de Impuestos
Internos, al cual se acompañará la documentación e información a que haya lugar, indicando el
monto de impuestos evadidos, de retenciones o percepciones apropiadas indebidamente, de
reintegros, devoluciones, compensaciones o acreditamiento indebidos; y la indicación de los
documentos falsos, según cual sea el delito que se suscite. (25)
En el supuesto de condenatoria, no habrá lugar a la prosecución del procedimiento
administrativo. (25)
Cuando por cualquier circunstancia dentro del proceso judicial el Juez de la Causa estableciera
que el monto defraudado es inferior a los montos que este Código establece para la
configuración de los delitos de Defraudación al Fisco, o que la conducta del procesado no es
constitutiva de delito, no se liberará al sujeto pasivo de la responsabilidad tributaria sustantiva. El
Juez correspondiente deberá certificar lo conducente y librar oficio a la Administración Tributaria
en el que haga del conocimiento las citadas circunstancias. (25)
El pronunciamiento del Juez que declare la inexistencia de responsabilidad penal, no inhibe la
facultad de la Administración Tributaria para determinar la responsabilidad tributaria sustantiva
del contribuyente en sede administrativa, liquidando el impuesto y accesorios respectivos. (25)
EXCUSA ABSOLUTORIA
Art. 252.- En los delitos de este Capítulo, no se impondrá pena alguna al imputado si en
cualquier momento satisficiere debidamente al Fisco los impuestos evadidos con sus respectivos
accesorios.
TITULO X
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