Si el autor o partícipe fuera autoridad pública, agente de autoridad, funcionario o empleado
público, la pena se agravará hasta la tercera parte del máximo e inhabilitación absoluta del
cargo, por igual tiempo.
Los que promovieren, cooperaren, facilitaren o favorecieren la conformación o permanencia de la
agrupación, asociación u organización ilícita, serán sancionados con una pena de uno a tres
años de prisión.
La proposición y conspiración para cometer este delito, será sancionado con prisión de seis
meses a dos años. .(13) (18) (21)
UTILIZACIÓN U OCUPACIÓN ILEGAL DE INMUEBLES
Art. 345-A.- La utilización u ocupación de bienes inmuebles, lugares deshabitados o
abandonados, con la finalidad de realizar las conductas descritas en el artículo anterior, serán
sancionadas con prisión de uno a tres años. (21)
TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION DE ARMAS DE GUERRA
Art. 346.- La tenencia, portación o conducción de una o más armas de guerra será sancionada
con prisión de cuatro a diez años. (5)(18)
El que estableciere depósito de armas de guerra o municiones no autorizadas por la ley o por
autoridad competente, será sancionado con prisión de cinco a quince años. Se entenderá por
depósito de armas la reunión de tres o más, cualesquiera que fuere su modelo o clase, aún
cuando se hallaren en piezas desmontadas. (18)
Se considerarán como arma de guerra los instrumentos mecánicos, electrónicos,
termonucleares, químicos o de otra especie, asignados a la fuerza armada al órgano policial o
cuya tenencia portación o conducción no le es permitida a los particulares, de acuerdo a la ley
respectiva.
FABRICACIÓN, PORTACIÓN, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O
EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES. (5)
Art. 346.-A.- El que de manera ilegítima fabricare, portare, tuviere o comerciare armas de fuego
o explosivos caseros o artesanales, tales como trabucos, escopetas o aquellas que mediante el
uso de cartuchos de percusión anular o central impulsen proyectiles a través de un cañón de
lámina lisa o rayada, mediante la expansión de gases producidos por la combustión de
materiales explosivos, sólidos, pólvora u otro material inflamable contenido en los cartuchos,
será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. (5) (18)
TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE
FUEGO (13)(27)
Art. 346-B.- Será sancionado con prisión de tres a cinco años, el que realizare cualquiera de las
conductas siguientes: (13)(27)
a) El que tuviere, portare o condujere un arma de fuego sin licencia para su uso o
matrícula correspondiente de la autoridad competente; (27)
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