POSESION DE PORNOGRAFIA.
Art. 173-A.- El que posea material pornográfico en el que se utilice la imagen de personas
menores de dieciocho años, incapaces o deficientes mentales, en actividades pornográficas o
eróticas, será sancionado con pena de dos a cuatro años. (19)
Art. 173-B.- Los delitos a que se refieren los Arts. 169 y 173 del presente Código, serán
sancionados con la pena máxima correspondiente aumentada hasta en una tercera parte del
máximo establecido de la pena y la inhabilitación del ejercicio de su profesión durante el tiempo
que dure la condena, si cualquiera de las acciones descritas fuera realizada por: (19)
a) Ascendientes, descendientes, hermanos, adoptantes, adoptados, cónyuges,
conviviente y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
(19)
b) Todas las personas contempladas en el Art. 39 de este Código; (19)
c) La persona encargada de la tutela, protección o vigilancia de la victima; y, (19)
d) Toda persona que prevaliéndose de la superioridad originada por relaciones de
confianza, doméstica, educativa, de trabajo o cualquier otra relación. (19)
CAPITULO IV
DISPOSICIÓN COMUN
INDEMNIZACIONES ESPECIALES
Art. 174.- Los autores de los delitos a que se refieren los Capítulos I y II del presente Título,
serán también condenados por vía de indemnización:
1) A sufragar todos los gastos en que hubiere incurrido la víctima en concepto de
atención médica y psiquiátrica o psicológica; y,
2) A proveer a la víctima de manutención completa por el término de la incapacidad
médica.
TITULO V
DELITOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD PERSONAL
CAPITULO UNICO
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