RESISTENCIA
Art. 337.- El que se opusiere mediante violencia, a la ejecución de un acto legal de un
funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública o contra los actos de un
particular que les prestare asistencia a requerimiento de ellos o en virtud de un deber legal, será
sancionado con prisión de seis meses a dos años.
DESOBEDIENCIA DE PARTICULARES
Art. 338.- El que desobedeciere una orden dictada conforme a la ley y emanada de un
funcionario o autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con prisión de
uno a tres años y multa de cincuenta a cien días multa. (34)
DESOBEDIENCIA EN CASO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Art. 338.-A.- El que desobedeciere una orden o medida preventiva cautelar o de protección
dictada por autoridad pública en aplicación de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar, será
sancionado con prisión de uno a tres años. (4)
TRÁFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS DE DETENCIÓN O
REEDUCATIVOS (34) (44)
Art. 338-B.- El que ingresare, introdujere, traficare, tuviere o pusiere en circulación en el interior
de un Centro Penitenciario o de un centro o lugar de detención, resguardo o reeducativo, objetos
prohibidos por la Ley Penitenciaria y los reglamentos respectivos, será sancionado con prisión de
tres a seis años. (34) (44)
En igual sanción incurrirá el que fuere sorprendido proveyendo de dichos objetos mediante el
lanzamiento desde el exterior de dichas instalaciones. (34) (44)
Los funcionarios o empleados públicos que realizaren, permitieren o facilitaren tales conductas
se les aumentará la pena hasta en un tercio del máximo señalado y se impondrá, además,
inhabilitación especial para el ejercicio del cargo, empleo o función por igual tiempo. (34) (44)
Se exceptúa de esta disposición, las que sean realizadas por causa justificada y con la debida
autorización de la administración correspondiente, la que deberá de hacerse constar por escrito.
(34) (44)
DESACATO
Art. 339.- El que con ocasión de hallarse un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o
por razón de éstas, ofendiere de hecho o de palabra su honor o decoro o lo amenazare en su
presencia o en escrito que le dirigiere, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.
Si el ofendido fuere Presidente o Vice Presidente de la República, Diputado a la Asamblea
Legislativa, Ministro o Subsecretario de Estado, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o
Cámara de Segunda Instancia, Juez de Primera Instancia o Juez de Paz, la sanción podrá
aumentarse hasta en una tercera parte de su máximo.
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