TITULO V
CAPITULO UNICO
PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCIÓN PRIVADA
Acusación
Art. 400.- Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, debe presentar la acusación,
por sí o mediante apoderado especial, directamente ante el tribunal de sentencia, cumpliendo
con los requisitos previstos en este código para la acusación.
Si se trata de delitos contra el honor y la víctima fuere funcionario público, autoridad pública,
jefes de estado extranjeros o representantes diplomáticos acreditados en el país, la acción
penal deberá ser ejercida por la Fiscalía General de la República.
Auxilio Judicial Previo
Art. 401.- Cuando no se haya logrado identificar o individualizar al acusado; o determinar su
domicilio o presidencia; o, cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito,
sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el acusador no pueda realizar por sí mismo,
requerirá en la acusación el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes.
El tribunal prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador completará su acusación.
Conciliación
Art. 402.- Admitida la acusación particular, el tribunal convocará a una audiencia de
conciliación que será llevada a cabo por uno de los jueces del tribunal.
Por acuerdo entre acusador y acusado se podrá designar a un amigable componedor para que
realice la audiencia.
Procedimiento Posterior
Art. 403.- Si no se logra la conciliación, el tribunal convocará a vista pública conforme lo
establecido en este Código y aplicará las reglas del juicio común.
Abandono de la Acusación
Art. 404.- Además de los casos previstos, se considerará abandonada la acusación y se debe
sobreseer en el procedimiento a favor del acusado cuando:
1) La víctima o su mandatario no concurran a la audiencia de conciliación, sin justa
causa; y,
2) Si muerta o incapacitada la víctima, no concurren a proseguir el procedimiento sus
herederos o representantes legales, dentro de los sesenta días siguientes, a la muerte
o incapacidad, siempre que éstos conozcan la muerte o la incapacidad de la víctima y
la existencia del juicio. Caso contrario, el plazo comenzará a correr a partir de este
conocimiento o de la notificación que el tribunal les haga sobre estos extremos. En este
caso, cuando no se conozca quiénes son los herederos o se desconozca su residencia,
Sélectionner le paragraphe cible3
Se connecter à un paragraphe
Connect to an entity
Disable highlights
Ajouter à la table des matières