Emplazamiento y Elevación
Art. 419.- Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que en el término de
cinco días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba. Luego, sin más trámite e
inmediatamente, remitirá las actuaciones al Tribunal de Segunda Instancia para que resuelva.
Sólo se remitirá copia de las demás actuaciones, se formará un legajo especial, para no
demorar el trámite del procedimiento.
El Tribunal de Segunda Instancia podrá solicitar otras copias o el expediente principal, para
resolver el recurso; ello no implicará la paralización de la marcha del procedimiento.
Trámite
Art. 420.- Recibidas las actuaciones el Tribunal de Segunda Instancia, dentro de los diez días
admitirá o rechazará y decidirá el recurso y la cuestión planteada, todo en una resolución.
Si alguna parte ha ofrecido prueba y el tribunal la estima pertinente para resolver el recurso,
fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá
inmediatamente después de realizada la audiencia.
Quien ha ofrecido prueba para la segunda instancia tomará a su cargo la presentación de dicha
prueba en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la prueba que se incorpore.
El secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las órdenes que sean necesarias.
TITULO IV
CAPITULO UNICO
CASACION
Motivos
Art. 421.- El recurso de casación procederá cuando la sentencia se basa en la inobservancia o
errónea aplicación de un precepto legal.
Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado erróneamente aplicado constituya
un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado
oportunamente su subsanación o ha hecho protesta de recurrir en casación, salvo en los casos
de nulidad no subsanable, cuando se trata de los vicios de la sentencia o de la nulidad del
veredicto del jurado.
Resoluciones recurribles
Art. 422.- Además de los casos especiales previstos por la ley, sólo podrá interponerse este
recurso contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin a la acción o a la pena o
hagan imposible que continúen o que denieguen la extinción de la pena, dictados por el tribunal
de sentencia y contra la resolución que ponga término al procedimiento abreviado. (2)
Interposición
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