Art. 428.- Se podrá convocar, aún de oficio, a una audiencia oral para la fundamentación oral y discusión del recurso; será obligatorio convocarla cuando alguna de las partes la haya solicitado. En esa audiencia los magistrados podrán interrogar a los recurrentes sobre los puntos insuficientes de la fundamentación o de la solución que proponen. La audiencia se realizará dentro de los quince días siguientes a la fecha de su convocatoria y luego de realizada se resolverá dentro de los cinco días. Rectificación Art. 429.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o resolución impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero serán corregidos, así como los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas. Libertad del Imputado Art. 430.- Cuando por efecto de la resolución del recurso deba cesar la detención del imputado, el tribunal ordenará directamente la libertad. TITULO V CAPITULO UNICO REVISION Procedencia Art. 431.- La revisión procederá contra la sentencia condenatoria firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos en ésta o por otra sentencia penal firme; 2) Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme; 3) Cuando la sentencia haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra forma fraudulenta, cuya existencia se ha declarado en fallo posterior firme; 4) Cuando la sentencia violenta de manera directa y manifiesta una garantía constitucional; 5) Cuando después de la sentencia sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible; y, 6) Cuando corresponda aplicar una ley penal más favorable.

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