A los fines de este artículo, se considerarán interesados el imputado y la víctima, aunque esta
última no se haya constituido en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y
mandatarios.
Recusaciones perentorias
Art- 73-A.- Las partes, luego de interrogar a los jurados seleccionados, sin perjuicio de las
causas de impedimentos que señale el artículo anterior, podrán excluir a un número máximo de
tres personas, sin necesidad de exponer y fundamentar la petición. (9)
Excusa y Excepción
Art. 74.- El juez deberá excusarse en cuanto conozca alguno de los motivos que prevé el
artículo anterior, aunque haya intervenido antes en el procedimiento.
Los interesados, de común acuerdo, podrán solicitarle que siga conociendo, siempre que el
motivo indicado no esté previsto en alguno de los seis primeros números del artículo anterior.
En este caso, resolverá dentro de las veinticuatro horas, declarándose hábil y su decisión será
irrecurrible.
Tribunal Competente
Art. 75.- Corresponderá al tribunal inmediato superior, si se trata de jueces unipersonales o de
un tribunal en pleno y a los restantes miembros, cuando el afectado sea uno sólo de los jueces
de un tribunal colegiado, resolver sobre la excusa o recusación de los jueces y magistrados.
El Juez de Instrucción resolverá la de los Jueces de Paz dentro del área territorial de su
competencia.
Trámite de la Excusa
Art. 76.- El juez que se considere impedido solicitará, por resolución fundada, su reemplazante
para que tome conocimiento de la causa inmediatamente y prosiga su curso.
Si el reemplazante estima que el impedimento no tiene fundamento, elevará los antecedentes a
la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva sobre el impedimento.
Recusantes
Art. 77.- Bastará la existencia de uno de los motivos previstos en esta sección para que las
partes, sus defensores y mandatarios puedan recusar al juez.
Tiempo y Forma de Recusar
Art. 78.- La recusación será interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por escrito que indique
los motivos en que se basa y los elementos de prueba, en las oportunidades siguientes:
1) Si se trata del Juez de Paz, en la audiencia inicial;
2) Si se trata del juez de instrucción, hasta veinte días antes de la audiencia preliminar;
3) Si se trata de un juez de tribunal de Sentencia, dentro de los cinco días después de
notificada la fecha para la vista pública; y,
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