Practicado el registro, se consignará en el acta, su resultado con expresión de las
circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los concurrentes y dos
testigos hábiles. Si alguien no lo hace se dejará constancia de ello.
Horas de Registro y de Allanamiento
Art. 176.- Los registros y allanamientos se podrán practicar las 24 horas del día, con orden
judicial. (4)
Allanamiento sin Orden Judicial
Art. 177.- La policía podrá proceder al allanamiento sin orden judicial únicamente en los casos
siguientes;
1) En persecución actual de un delincuente;
2) Cuando se tenga conocimiento que dentro de una casa o local se está cometiendo
un delito o cuando en su interior se oigan voces que anuncien estarse cometiendo un
delito o cuando se pida auxilio o por grave riesgo de la vida de las personas. (8)
3) En los casos de incendio, explosión, inundación u otro estrago con amenaza de la
vida o de la propiedad.
Requisa personal
Art. 178.- Cuando la policía tuviere motivos suficientes para presumir que una persona oculta
entre sus ropas, pertenencias, o lleva adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con el delito,
podrá realizar la requisa personal si la estima necesaria.
De todo lo acontecido se levantará acta que deberá ser firmada por el policía que practicó la
requisa, y el requisado. Si éste rehusara a firmar, el policía dejará constancia de ello en el acta.
(4)
Registro de vehículos, muebles y compartimientos cerrados
Art. 178.-A.- Para realizar el registro de vehículos, muebles y compartimientos cerrados, serán
aplicables la regla de la requisa personal, previstas en el artículo anterior. (4)
Disposición Común
Art. 179.- El registro y allanamiento deberá realizarse en todo caso con respeto a la dignidad, a
la propiedad y demás derechos constitucionales. Los abusos o excesos de autoridad darán
lugar a la responsabilidad penal correspondiente.
CAPITULO IV
SECUESTRO
Orden de Secuestro
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