Art. 190.- Cuando exista temor fundado de que un testigo se oculte o ausente, se ordenará su apersonamiento anticipado por medio de la seguridad pública para que quede a disposición del juez o tribunal. Esta medida sólo durará el tiempo indispensable para recibir la declaración y no excederá de veinticuatro horas. Forma de la Declaración Art. 191.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de las penas de falso testimonio, para cuyo efecto les leerán los artículos pertinentes del Código Penal y prestarán juramento o promesa, bajo pena de nulidad, excepto los menores de doce años de edad y de los que en el primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos o partícipes del delito que se investiga o de otro conexo. Enseguida, se procederá a interrogar separadamente a cada testigo conforme lo establecido en este Código, requiriendo su nombre, apellido, edad, estado familiar, documento de identidad que indique la ley, nombre del cónyuge, compañero de vida o conviviente, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las partes y cualquier circunstancia que sirva para apreciar su veracidad. Tratamiento Especial Art. 192.- Los Presidentes de los Órganos del Estado serán interrogados en sus oficinas, si por razones urgentes de su función no pueden concurrir a prestar declaración. No estarán obligados a comparecer y podrán declarar por medio de informe escrito, bajo juramento, los representantes diplomáticos o consulares acreditados en el país. Declaración de Agentes, Funcionarios y Empleados Encubiertos Art. 192.-A.- La declaración de los agentes, funcionarios y empleados que hayan participado en operaciones encubiertas de la Policía Nacional Civil, con autorización por escrito del Fiscal General de la República tendrá la validez de prueba testimonial. (6) Interrogatorio de Personas Físicamente Impedidas Art. 193.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, serán interrogadas en su residencia o lugar donde se encuentren. Falso Testimonio Art. 194.- Si un testigo incurre en falso testimonio, se certificará lo pertinente y remitirá a la Fiscalía General de la República para que formule el respectivo requerimiento. CAPITULO VI PERITOS Procedencia y Autopsias Art. 195.- El Juez o Tribunal ordenará peritajes, cuando, para descubrir o valorar un elemento de prueba, sea necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.

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