Investigación Inicial
Art. 238.- Tan pronto como la Fiscalía General de la República tenga conocimiento de un
hecho punible, sea por denuncia o por cualquier otra vía fehaciente, procurará en lo posible
que no se produzcan consecuencias ulteriores e iniciará la investigación, salvo los casos de
excepción autorizados por este Código o por la ley.
El fiscal extenderá la investigación no sólo a las circunstancias de cargo, sino, también, a las
que sirven para descargo del imputado procurando recoger con urgencia los elementos de
prueba cuya pérdida es de temer. Si estima necesaria la práctica de un acto conforme a lo
previsto para los definitivos e irreproducibles o necesita una autorización judicial, la requerirá
enseguida al Juez de Paz competente; en caso de urgencia, al más próximo. También realizará
las investigaciones que soliciten el imputado o su defensor para aclarar el hecho y su situación.
Función de la Policía de Investigación
Art. 239.- La policía, por iniciativa propia, por denuncia o por orden del fiscal, procederá a
investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a
consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender a los autores, partícipes, recogerá las
pruebas y demás antecedentes necesarios para fundar la acusación o el sobreseimiento.
Si el delito es de acción privada, no procederá salvo orden del Juez y en los límites de esa
orden; cuando se trate de un delito de instancia particular sólo actuará cuando exista expresa
solicitud de la persona facultada para instar la acción, o de oficio, en los límites absolutamente
necesarios para interrumpir la comisión del delito, prestar auxilio a la víctima o realizar actos
urgentes de investigación.
Coordinación en la Investigación
Art. 240.- Los oficiales, agentes y auxiliares de la policía, cumplirán sus funciones, en la
investigación de los hechos punibles bajo el control de los fiscales y ejecutarán las órdenes de
éstos y de los jueces.
El fiscal que dirige la investigación podrá requerir en cualquier momento las actuaciones de la
Policía o fijarle un plazo para su conclusión.
Los oficiales y agentes de la policía que por cualquier causa no puedan cumplir la orden que
han recibido de la Fiscalía General de la República o de la autoridad judicial, lo pondrán
inmediatamente en conocimiento de quien la emitió, con el fin de que sugiera las
modificaciones que estime convenientes.
Los oficiales y agentes de la policía, en cuanto cumplan actos de policía de investigación,
estarán en cada caso bajo el control de los fiscales, sin perjuicio de la autoridad general
administrativa a la que estén sometidos.
Atribuciones y obligaciones
Art. 241.- Los oficiales y agentes de la policía tendrán las atribuciones y obligaciones
siguientes:
1) Recibir denuncias;
2) Cuidar que los rastros del delito sean conservados y que el estado de las cosas o de
las personas no se modifique, hasta que llegue al lugar del hecho el encargado de la
inspección;
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