Las respuestas de los testigos deberán ser directas y concretas a las preguntas que se les
formulen.
El presidente del tribunal podrá autorizar al perito o testigo que consulte documentos, notas
escritas o publicaciones, cuando por la naturaleza de la pregunta tal consulta fuere necesaria,
sin que por este solo hecho, tales documentos puedan incorporarse como prueba a la vista
pública.
Las partes podrán interponer revocatoria de las decisiones del presidente del tribunal que
limiten sus interrogatorios y objetar las preguntas que se formulen en los mismos.
El presidente y los otros miembros del tribunal, podrán interrogar al perito o testigo, pero con
las limitaciones que el deber de imparcialidad les impone. (2)
Interrogatorio de Menores
Art. 349.- El interrogatorio de un menor será conducido por el presidente del tribunal, cuando lo
estime necesario, con base en las preguntas presentadas por las partes. El Presidente, podrá
valerse del auxilio de los padres y en su defecto del representante legal del menor o de un
experto en sicología u otra ciencia de la conducta.
Incomparecencia
Art. 350.- Cuando el perito o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el presidente
del tribunal ordenará que sea conducido por medio de la seguridad pública, y solicitará a quien
lo propuso que colabore con la diligencia.
Si de acuerdo con informes fidedignos de las autoridades competentes, resulta imposible
localizar al testigo o al perito, el juez, mediante resolución fundada, prescindirá de dicha prueba
y continuará con la audiencia.
Otros Medios de Prueba
Art. 351.- Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su
origen. Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su
reconocimiento. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos, en
la forma habitual. Las partes y el juez o tribunal podrán acordar, por unanimidad la lectura,
exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba.
Se podrán efectuar careos o reconstrucciones.
Prueba para Mejor Proveer
Art. 352.- El tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de cualquier prueba, si en el
curso de la audiencia surgen nuevos hechos que requieran su esclarecimiento.
Discusión Final y Cierre del Debate
Art. 353.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá, sucesivamente, la
palabra al fiscal, al querellante, al defensor y al responsable civil subsidiario, para que en ese
orden expresen sus conclusiones finales. No se leerán memoriales, sin perjuicio de la lectura
parcial de notas.
Si intervienen dos o más fiscales, defensores o abogados directores, todos podrán hablar,
distribuyéndose sus tareas, para evitar repeticiones o dilaciones.
Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última intervención.
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