Intervención del Jurado Art. 387.- En caso de proceder la intervención del Tribunal del jurado, la Cámara se servirá de las listas de que disponga el Tribunal de Sentencia del distrito de San Salvador que señale la Ley Orgánica Judicial, y se sujetará en todo lo que fuere pertinente a las disposiciones relativas al jurado. Efectos de la Declaración de Formación de Causa Art. 388.- Desde que la Asamblea Legislativa o la Corte Suprema de Justicia, declaren que ha lugar a formación de causa, el funcionario público imputado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones y por ningún motivo podrá continuar en su cargo. Si la sentencia definitiva es absolutoria, el funcionario suspendido volverá al ejercicio de su cargo, si no ha expirado el período de la elección o del nombramiento. En este último caso, tendrá derecho a recibir los sueldos que dejó de percibir a causa de la suspensión dispuesta, sin perjuicio de la reparación de los daños sufridos. Si la sentencia definitiva es condenatoria, el funcionario será destituido de su cargo. Caso Especial de Partícipes Art. 389.- Cuando en la investigación de algún delito de acción pública, el juez o fiscal descubra que el imputado goza de privilegio constitucional, practicadas las diligencias indispensables para la comprobación de la existencia del delito, se abstendrá de todo ulterior procedimiento y remitirá las actuaciones a la Asamblea Legislativa o a la Corte Suprema de Justicia según el caso para que decidan si ha lugar a formación de causa. La misma regla se aplicará cuando de un mismo proceso apareciere que uno o varios imputados gozan de privilegio constitucional y otro u otros no. Si se declara que no ha lugar a formación de causa contra el o los imputados que gozaren de privilegio constitucional, se remitirán las diligencias al juez competente para que continúe el procedimiento contra los demás. Caso de Delito Flagrante Art. 390.- Si el Presidente, Vicepresidente de la República o un Diputado fuere sorprendido en flagrante delito, desde el día de su elección hasta el fin del período para el que fueron elegidos podrán ser detenidos por cualquier persona o autoridad, quien estará obligado a ponerlo inmediatamente a disposición de la Asamblea Legislativa. TITULO III CAPITULO UNICO DEL JUZGAMIENTO POR FALTAS Solicitud Art. 391.- La solicitud del juicio por faltas, se hará por escrito y contendrá:

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