Art. 65.- La acumulación no será ordenada cuando pueda producir un grave retardo en alguno de los procedimientos, sin perjuicio del conocimiento de un único juez. No se acumularán procedimientos por delitos de acción pública con procedimientos por delitos de acción privada. Unión y Separación de Juicios Art. 66.- Si por el mismo hecho punible atribuido a varios imputados se han formulado diversas acusaciones, el tribunal podrá ordenar la acumulación. Siempre que ello no ocasione un grave retardo del procedimiento. Si la acusación se refiere a varios hechos punibles, el tribunal podrá disponer que las vistas públicas se lleven a cabo separadamente. En los dos incisos anteriores podrá hacerse la unión y separación de juicios siempre que con ello no ocasione grave retardo del procedimiento. SECCION 5a CUESTIONES DE COMPETENCIA Improrrogabilidad y Prelación Art. 67.- La competencia de los tribunales será improrrogable. Si por un mismo hecho son competentes un tribunal ordinario y otro de conocimiento privativo, prevalecerá la competencia ordinaria. Tribunal Competente Art. 68.- Si dos jueces se declaran contradictoriamente competentes o incompetentes para conocer un hecho, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de competencia. Promoción Art. 69.- Sólo a partir del auto de instrucción y hasta la audiencia preliminar las partes podrán interponer la excepción de incompetencia ante el juez que conozca el asunto. Declinatoria Art. 70.- La incompetencia se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento. Efectos Art. 71.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción ni la audiencia preliminar. Si se produce durante la audiencia, la cuestión será resuelta de inmediato, sin suspender el acto, salvo que sea indispensable para realizar una investigación sumaria. Validez de los Actos

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