interesado la solicitud de licencia ambiental global o definitiva.
La autoridad ambiental que otorga la licencia ambiental temporal para la formalización minera, deberá hacer seguimiento y control a los
términos y condiciones establecidos en ella y en caso de inobservancia de los mismos procederá a requerir por una sola vez al
interesado, para que en un término no mayor a treinta (30) días subsane las faltas encontradas. Vencido este término, la autoridad
ambiental se pronunciará, y en el evento en que el interesado no subsane la falta o no desvirtúe el incumplimiento, comunicará tal
situación a la autoridad minera dentro de los cinco (5) días siguientes, a efectos de que dicha entidad proceda de manera inmediata al
rechazo de la solicitud de formalización de minería tradicional o a la revocatoria del acto administrativo de autorización del subcontrato
de formalización minera, de delimitación y declaración del Área de Reserva Especial o el de la aprobación de la devolución de áreas
para la formalización. De la actuación que surta la autoridad minera se correrá traslado a la Policía Nacional, para lo de su
competencia.
No obstante lo anterior, una vez otorgado el contrato de concesión minera o realizada la anotación en el Registro Minero Nacional del
subcontrato de formalización, su titular deberá tramitar y obtener ante la autoridad ambiental competente la correspondiente licencia
ambiental global o definitiva que ampare la actividad. Este trámite deberá ceñirse a los términos y condiciones establecidos en el Título
VIII de la Ley 99 de 1993 y sus normas reglamentarias. En todo caso, el acto administrativo de inicio del trámite de la licencia ambiental
global antes mencionado, extenderá la vigencia de la licencia ambiental temporal para la formalización hasta que la autoridad
ambiental competente se pronuncie sobre la viabilidad o no de la licencia ambiental global o definitiva. El incumplimiento de los
términos y condiciones aquí descritos serán causal de rechazo de la solicitudes de formalización de minería tradicional o del
subcontrato de formalización minera o de revocatoria de los actos administrativos de aceptación de la devolución de áreas para la
formalización o del de declaración y delimitación del Área de Reserva Especial o de caducidad del contrato de concesión minera, según sea el caso; así como de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en la Ley 1333 de 2009.
En todo caso, tanto las autoridades ambientales competentes como la autoridad minera deberán observar de manera estricta el
cumplimiento de los plazos establecidos en las normas que regulan los procesos del presente artículo.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá expedir los términos de referencia diferenciales para la elaboración del
estudio de impacto ambiental de la licencia ambiental temporal para la formalización minera, teniendo en cuenta la particularidad de los
procesos de formalización de que trata el presente artículo. Las autoridades ambientales competentes cobrarán los servicios de
seguimiento ambiental que se efectúen a las actividades mineras durante la implementación de la licencia ambienta temporal para la
formalización minera de conformidad con lo dispuesto en la Ley 633 de 2000, sin perjuicio del cobro del servicio de evaluación que se
deba realizar para la imposición del instrumento de manejo y control ambiental que ampare la operación de estas actividades.
Las solicitudes de formalización de minería tradicional que presentaron plan de manejo ambiental no requerirán presentar el estudio de
impacto ambiental, por lo tanto, la licencia ambiental temporal para la formalización se otorgará con fundamento en el mencionado
plan. En el evento en que el plan de manejo ambiental haya sido aprobado, este será el instrumento de manejo y control ambiental que
amparará el proceso.
Las solicitudes de formalización de minería tradicional que no hayan presentado plan de manejo ambiental, las áreas de reserva
especial declaradas y delimitadas, los subcontratos de formalización autorizados y aprobados, y las devoluciones de áreas aprobadas
para la formalización antes de la expedición de la presente ley, tendrán un plazo de tres (3) meses para presentar el estudio de impacto
ambiental y la solicitud de licencia ambiental temporal para la formalización, contado a partir del día siguiente a la entrada en vigencia
de los términos de referencia diferenciales para la elaboración del estudio de impacto ambiental de la licencia ambiental temporal para
la formalización minera por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Artículo 23. Cesión de derechos mineros. La cesión de derechos emanados de un título minero requerirá solicitud por parte del beneficiario del título, acompañada del documento de negociación de la cesión de derechos. Esta solicitud deberá ser resuelta por la
Autoridad Minera en un término de sesenta (60) días, en los cuales verificará los requisitos de orden legal y económico a que alude el
artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 o aquella que la sustituya o modifique. En caso de ser aprobada la cesión se inscribirá en el
Registro Minero Nacional el acto administrativo de aprobación.
Artículo 24. Sistema de Cuadrícula en la Titulación Minera. La implementación del sistema de cuadrículas se llevará a cabo de
acuerdo con las normas de información geoespacial vigentes y los lineamientos que para el efecto defina la autoridad minera nacional.
Todas las solicitudes y propuestas se evaluarán con base en el sistema de cuadrícula minera implementado por la autoridad minera
nacional. Por lo anterior no se permitirá la superposición de propuestas sobre una misma celda, con excepción de las concesiones
concurrentes. Se entiende por celda el cuadro definido por la autoridad minera nacional como una unidad de medida para la
delimitación del área de las solicitudes y contratos de concesión minera.
Los títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en operación del sistema de cuadrícula o el que haga sus veces, migrará a
este sistema manteniendo las condiciones y coordenadas en las que fueron otorgados, para lo cual se atenderá la metodología que
para el efecto establezca la autoridad minera nacional.
Artículo 25.Prórrogas de los Contratos de Concesión Minera del Decreto 2655 de 1988. Los Contratos de Concesión de Minería
suscritos en vigencia del Decreto 2655 de 1988 podrán prorrogarse. Para el efecto, mínimo seis (6) meses antes de vencerse el
período de explotación y encontrándose a paz y salvo con todas las obligaciones derivadas del contrato, el concesionario podrá
solicitar la prórroga hasta por treinta (30) años, la cual no será automática.
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