JURISPRUDENCIA
Con posterioridad en la sentencia de 24 de septiembre de 2019 el TJUE viene a delimitar el alcance del
derecho al olvido. En la Sentencia dictada en el asunto C-136/17 resuelve que el tratamiento de datos relativos
a los procedimientos penales que realizan los motores de búsqueda incluidos en la categoría de datos
especialmente protegidos del artículo 8.5 de la Directiva 95/46 y 10 del Reglamento (UE) 2016/679 tiene una
injerencia en los derechos fundamentales que puede ser particularmente grave, en razón de la sensibilidad
de los datos. Y manifiesta que "el responsable del tratamiento deberá comprobar, basándose en todos los
elementos pertinentes del caso concreto y teniendo en cuenta la gravedad de la injerencia en los derechos
fundamentales del interesado respecto a la vida privada y a la protección de los datos personales, si la
inclusión del enlace con dichos datos es estrictamente necesaria para proteger la libertad de información
de los internautas potencialmente interesados en acceder a la página web, libertad consagrada en el art.
11 de la Carta Europea". Y en línea de su anterior jurisprudencia, reitera que el derecho al olvido no es un
derecho absoluto, sino sujeto a limitaciones que, como establece el Reglamento 2016/679 debe considerarse
en relación con su función en la sociedad y subrayando la clave de mantener el equilibrio con otros derechos
fundamentales con arreglo al principio de proporcionalidad.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2020 declara que el derecho al olvido se proyecta
en el reconocimiento de un haz de facultades conferidas a su titular para oponerse a un uso ilegítimo de sus
datos personales. Recuerda que el derecho fundamental al olvido no es un derecho ilimitado porque, aunque
la Constitución no establece expresamente límites específicos resultan aplicables los límites derivados del
respeto a otros derechos fundamentales, entre los que tiene especial relevancia la libertad de información que
proclama el artículo 20 de la Constitución.
Insiste el TC en la necesidad de que los Tribunales de Justicia, según la mencionada sentencia, deben ponderar
en cada supuesto concreto las circunstancias concurrentes para dirimir los conflictos entre los derechos en
liza.
Y señala que "para resolver si se ha producido una lesión al derecho a la protección de datos personales
imputable a aquellas sociedades empresariales que gestionan motores de búsqueda de internet por utilizar
protocolos que no se revelan idóneos para impedir la indexación de noticias incluidas en hemerotecas u
archivos digitales, los órganos judiciales deben analizar la importancia de la digitalización de los documentos
informativos para facilitar el acceso a la información de los usuarios de internet y valorar el impacto de la
difusión de una noticia sobre el derecho a la propia imagen del titular de derecho (lo que incluye ponderar los
efectos derivados del transcurso del tiempo desde que se produjeron los hechos noticiables).
Por ello, cabe afirmar que la libertad de información prevalece sobre los derechos de la personalidad, cuando
la noticia difundida por medios digitales es veraz y se refiere a hechos con relevancia pública, que son de
interés general".
En relación con el presupuesto de veracidad de la información difundida y el carácter de interés público,
sostiene la mencionada sentencia constitucional que "El requisito de veracidad, cuya ponderación reviste
especial interés cuando la libertad de información colisiona con el derecho al honor, no insta a que los hechos
sean rigurosamente verdaderos, sino que se entiende cumplido en los casos en los que el informador haya
realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de aquéllos con la diligencia
exigible a un profesional de la información (por todas, STC 129/2009, de 1 de junio, FJ 2). Así, queda protegida
por el derecho fundamental incluso la noticia errónea, siempre que haya precedido dicha indagación y que el
error no afecte a la esencia de lo informado. Cuando la libertad de información colisiona con el derecho a la
intimidad, la veracidad "no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión" ( SSTC 185/2002, de 14
de octubre, FJ 4, y 127/2003, de 30 de junio, FJ 8). Ello significa que, en términos generales, si la información
carece de interés público prevalente, no cabrá excluir la vulneración del derecho a la intimidad porque los
hechos íntimos desvelados sean ciertos."
La relevancia pública de la información -según criterio del Tribunal Constitucional- viene determinada tanto por
la materia u objeto de la misma, como por razón de la condición pública o privada de la persona a que atañe.
Declara el tribunal que las autoridades y funcionarios públicos, así como los personajes públicos o dedicados a
actividades que conllevan notoriedad pública "aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos
de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de
información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y
conducta moral participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas
que, sin vocación de proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia
pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder
trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidos a personajes públicos" (por todas,
STC 172/1990, de 12 de noviembre , FJ 2).
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