108 Código Penal de la República Dominicana Art. 338-1.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de diez mil a veinte mil pesos, el o la persona que por teléfono, identificado o no, perturbe la paz de las personas con amenazas, intervenciones obscenas, injuriosas, difamatorias o mentirosas contra el receptor de la llamada o cualquier miembro de la familia. Art. 339.- (Derogado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Art. 340.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, sin hallarse disuelto el anterior, será castigado con la pena de reclusión menor. El Oficial del Estado Civil que, a sabiendas, prestare su ministerio para la celebración de dicho matrimonio, incurrirá en la misma pena que se imponga al culpable. SECCIÓN 5TA.: DETENCIÓN Y ENCIERROS ILEGALES Art. 341.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Son reos de encierros y detenciones ilegales, y como tales, sujetos a la pena de reclusión menor: 1o. los que sin orden de autoridad constituida y fuera de los casos que la ley permite que se aprehenda a los inculpados, arrestaren, detuvieren o encerraren a una o más personas; 2o. los que proporcionaren el lugar para que se efectúe la detención o el encierro; 3o. los que de cualquier modo ayudaren a llevar a cabo la detención o el encierro. Art. 342.- Si la detención o el encierro ha durado más de un mes, se impondrá a los culpables la pena de detención. Art. 343.- La pena se reducirá a la de prisión correccional de seis meses a dos años, si los culpables de los delitos mencionados en el artículo 341, pusieren en libertad a la persona arres Ver nota aclaratoria.

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