Código Penal de la República Dominicana
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Art. 193.- Los oficiales del Estado Civil que presenciaren
matrimonios, para cuya validez la ley prescribe el consentimiento de los padres, mayores u otras personas, sin haberse
asegurado antes de la existencia de ese consentimiento, serán
castigados con una multa de veinte y cinco a cien pesos, y
con prisión correccional de seis meses a un año.
Art. 194.- El Oficial del Estado Civil que autorizare el matrimonio de mujer viuda, antes de los diez meses que el Código
Civil señala a las viudas para contraer segundas nupcias,
sufrirá una multa** de veinte a cien pesos.
Art. 195.- Las penas pronunciadas por los artículos anteriores, contra los encargados del Estado Civil, se les impondrán
siempre, aunque no se hubieren proveído las partes contra
la nulidad de los actos o aunque dicha nulidad esté cubierta.
En caso de colusión, se impondrán a los culpables las penas
que la ley señala, sin perjuicio también de las disposiciones
penales, insertas en el título V del libro 1ro. del Código Civil.
PÁRRAFO VII: DEL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD
PÚBLICA ILEGALMENTE ANTICIPADO O PROLONGADO
Art. 196.- El funcionario público que entrare a ejercer sus
funciones, sin haber prestado previamente el juramento
constitucional, podrá ser perseguido y castigado con multa***
de diez a cincuenta pesos.
Art. 197.- El funcionario público que, después de haber tenido
conocimiento oficial de su revocación, suspensión, destitución
o inhabilitación legal, continuare ejerciendo sus funciones, o
que siendo electivo o temporal, las haya ejercido después de
haber sido reemplazado, será castigado con prisión de seis
meses a dos años, y multa**** de diez a cien pesos. Quedará inhabilitado, después que sufra su pena, para ejercer cualquiera
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
**** Ver nota aclaratoria.
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